LEY 25
Del 12, Junio, 1995
(22.804 del 14 de Junio de 1995)
"Por la cual se regulan las
Fundaciones de Interés Privado"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1. Podrán crear una fundación de interés privado de conformidad con las
formalidades prescritas en la presente Ley, una o mas personas naturales o
jurídicas, por si o por medio de terceros.
Para ello, se requiere la constitución de un patrimonio destinado
exclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta
fundacional. El patrimonio inicial podrá
ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominara el fundador, o
por cualquier otra persona.
ARTICULO 2. Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y
sus reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicaran los
preceptos del Titulo II del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3. Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de
lucro. No obstante, podrán llevar a cabo
actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos
provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades
mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el
resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente
a los fines de la fundación.
ARTICULO 4. Las fundaciones de interés privado podrán constituirse para que surtan
sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su
fundador, por cualquiera de los siguientes métodos:
1. Mediante
documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá
estar
autenticada por notario publico del lugar de su constitución.
2.
Directamente ante notario publico del lugar de su constitución.
Sea cual fuere el método de la constitución, deberán
cumplirse las formalidades que para la creación de las fundaciones se
establecen en la presente Ley.
Sea cual fuere el método de la constitución, deberán
cumplirse las formalidades que para la creación de las fundaciones se
establecen en la presente Ley.
En caso de que la fundación sea creada, ya sea por
documento público o privado, para que surta efecto después de la muerte del
fundador, no se requerirán las formalidades previstas para el otorgamiento de
testamento.
ARTICULO 5. El acta fundacional deberá contener:
1. El nombre
de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto
latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la
Republica de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre deberá incluir la palabra "fundación"
para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.
2. El
patrimonio inicial de la fundación, expresada en cualquier moneda de curdo
legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil
balboas (B/..10,000.00).
3. La designación,
en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los
miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador.
4. El
domicilio de la fundación.
5. El nombre y
domicilio del Agente Residente de la fundación en la Republica de Panamá, que deberá
abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta fundacional,
antes de su inscripción en el Registro Publico.
6. Los fines
de la fundación.
7. La forma de
designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse
al fundador.
8. La reserva
del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente.
9. La duración
de la fundación.
10. El destino
que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su
patrimonio, en caso de disolución.
11. Cualquier
otra cláusula licita que el fundador considere conveniente.
ARTICULO 6. El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga
a esta, deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto
latino y cumplir con las normas de inscripción de actos y títulos de en el Registro
Publico, para lo cual ha de ser previamente protocolizada en una notaria de la
Republica. Si el acta fundacional o sus
modificaciones no estuvieren redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas,
junto con su traducción, por un intérprete público autorizado de la Republica
de Panamá.
ARTICULO 7. Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de
efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación,
deberá contener la fecha en que se realizo, el nombre claramente identificable
de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que deberán ser
autenticadas por notario publico del lugar donde se firmas, que deberán ser
autenticadas por notario publico del lugar donde se firme el documento.
ARTICULO 8. Toda fundación de interés privado deberá pagar derecho registral y una
tasa única anual equivalente a lo que se establecen para las sociedades anónimas
en los Artículos 318 y 318-A del Código Fiscal.
El procedimiento y la forma de pago, el recargo por
mora, las consecuencias por la falta de pago y todas las otras disposiciones
complementarias de los preceptos legales antes citados, les serán
aplicadas a las fundaciones de interés
privado.
ARTICULO 9. La inscripción del acta fundacional en el Registro Publico le otorgara a
la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización
legal o administrativa. La inscripción
en el Registro Publico constituye, además, medio de publicidad frente a
terceros.
En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer
bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos
administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las
disposiciones que resulten aplicables.
ARTICULO 10. Una vez que la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador
o los terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por si
mismos, o a petición de cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar
la transferencia a la fundación, de los bienes a que se obligaron. Cuando la fundación sea constituida para
surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerara que ha
existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que este
le haya hecho a la fundación.
ARTICULO 11. Para todos los efectos legales, los bienes
de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales
del fundador.
Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni
objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligación incurridas, o por
danos causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación,
o por derechos legítimos de sus beneficiarios.
En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de
los beneficiarios.
ARTICULO 12. Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los
siguientes casos:
1. Cuando el
acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Publico.
2. Cuando se
establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.
3. Por
cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.
Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán
irrevocables por quien haya hecho la transferencia, salvo que se establezca
expresamente lo contrario en el acto de transferencia.
ARTICULO 13. En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la fundación
ha sido creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, este tendrá,
en forma excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.
Los herederos del fundador no tendrán derecho a
revocar la creación o las Registro Publico antes del fallecimiento del
fundador.
ARTICULO 14. La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el
domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación,
ni afectara su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma
prevista en el acta fundacional o sus reglamentos.
ARTICULO 15. Tendrán derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes a
favor de una fundación, los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando la
transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichos acreedores prescribirán
a los tres (3) anos, contados a partir el aporte o la transferencia de los
bienes a la fundación.
ARTICULO 16. El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico
lícito y podrá estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza,
presentes o futuros. También podrán
incorporarse al patrimonio sumas periódicas de dinero u otros bienes por parte
del fundador o terceros. La
transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por
documento público o privado. No
obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se ajustara a las
normas sobre transmisión de bienes inmuebles.
ARTICULO 17. La fundación deberá tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o responsabilidades
serán establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos. Salvo que fuese una persona jurídica, el
numero de miembros del Consejo de Fundación no será menor de tres (3).
ARTICULO 18. El Consejo de Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u
objetivos de la fundación. Salvo que se
exprese otro señalamiento en el acta fundacional o en sus reglamentos, el
Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes generales.
1. Administrar
los bienes de la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus
reglamentos.
2. Celebrar
actos, contratos o negocios jurídicos que resulten convenientes o necesarios
para cumplir el objeto de la fundación, e incluir en los contratos, convenios y
demás instrumentos u obligaciones, cláusulas y condiciones necesarias y
convenientes, que se ajusten a los fines de la fundación y que no sean
contrarias a la Ley, la moral, las buenas costumbres o al orden publico.
3. Informar a
los beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de esta, según lo
establezca el acta fundacional o sus reglamentos.
4. Entregar a
los beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya
establecido el acta fundacional o sus reglamentos.
5. Realizar
los actos o contratos que esta Ley y además disposiciones legales o
reglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundación.
ARTICULO 19. El acta fundacional o sus reglamentos podrán disponer que los miembros
del Consejo de Fundación solo puedan ejercer sus facultades con la autorización
previa de un protector, comité o cualquier otro órgano de fiscalización, designada
por el fundador o por la mayoría de los fundadores. Los miembros del Consejo de Fundación no
serán responsables por la perdida o deterioro de los bienes de la fundación, ni
por los danos o perjuicios causados, cuando la mencionada autorización haya
sido debidamente obtenida.
ARTICULO 20. Salvo que se dispone otra cosa en el acta fundacional o en sus
reglamentos, el Consejo de Fundación deberá rendir cuentas de su gestión a los
beneficiarios y, e su caso, al órgano de fiscalización. S i la cuenta presentada no se objetara
dentro del termino previsto en el acta fundacional o en sus reglamentos, en su
defecto, se considerara que ha sido aprobada, dentro de noventa (90) días,
contados a partir del día en que se recibió, para lo cual se dejara constancia
de este plazo en el informe de rendición, de cuentas. Transcurrido dicho periodo o aprobado la
cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedaran exonerados de
responsabilidad por su gestión, salvo que no hubieren actuado con la diligencia
de un buen padre de familia. Tal
aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan en
la fundación, por los danos causados por culpa grave o dolo en al
administración de la fundación.
ARTICULO 21. En el acta fundacional, el fundador podrá reservarse para si mismo, o
para otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación,
lo mismo que designar o adicionar nuevos miembros.
ARTICULO 22. Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el
derecho y las causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación,
estos podrán ser removidas judicialmente, mediante los trámites del proceso
sumario, por las siguientes causas:
1. Cuando sus
intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del
fundador.
2. Si
administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de
familia.
3. Si fueren
condenados por delito contra la propiedad o la fe publica.
En este caso, mientras se tramita el proceso penal,
se podrá decretar la suspensión temporal del miembro procesado.
4. Por
incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde
que tales causales se configuren.
5. Por
insolvencia, quiebra o concurso.
ARTICULO 23. Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación,
el fundador y el beneficiario o los beneficiarios.
Si los beneficiarios fuesen incapacitados o menores
de edad, estos podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria
potestad o la tutela, en su caso.
La sentencia del tribunal que decrete la remoción deberá
designar nuevos miembros en reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser
personas con suficiente capacidad, idoneidad y reconocida solvencia moral para
administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con los fines establecidos
por el fundador.
ARTICULO 24. El acta fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de órganos
de fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o jurídicas,
tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares.
Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán
en el acta fundacional o en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las
siguientes:
1. Velar porque
se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de Fundación y por
los derechos e intereses de los beneficiarios.
2. Exigir rendición
de cuentas al Consejo de Fundación.
3. Modificar
los fines y objetivos de la fundación, cuando estos resultasen de imposible o
gravosa realización.
4. Designar
nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal, definitiva o
extinción del periodo de alguno de ellos.
5. Nombrar
nuevos miembros del Consejo de Fundación en casos de ausencia temporal o
accidental de alguno de ellos.
6. Aumentar el
número de los miembros del Consejo de Fundación.
7. Refrendar
los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta
fundacional o sus reglamentos.
8. Custodiar
los bienes de la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los usos o
finalidades enunciadas en el acta fundacional.
9. Excluir
beneficiarios de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el acta
fundacional o sus reglamentos.
ARTICULO 25. La fundación se disolverá por:
1. La llegada
del día indicado en que deba terminar la fundación de acuerdo con el acta
fundacional.
2. El
cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse
imposible su realización.
3. Encontrarse
en estado de insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado imposible su
realización.
4. La pérdida
o extinción total de los bienes de la fundación.
5. Su revocación.
6. Cualquier
otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.
ARTICULO 26. Todo beneficiario de la fundación podrá impugnar los actos de la fundación
que lesionen los derechos que esta le confiere, denunciando dicha circunstancia
al protector o otros órganos de fiscalización si los hubiere; o en su defecto,
promoviendo directamente la reclamación judicial correspondiente, ante el
juzgado competente del domicilio de la fundación.
ARTICULO 27. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo
de cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación o
extinción de la fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o
gravamen de los bienes de la fundación y la renta proveniente de dichos bienes
o cualquier otro acto sobre ellos, siempre que tales bienes constituyan:
1. Bienes situados
en el extranjero.
2. Dinero
depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña
o no sea gravable en Panamá por cualquier causa.
3. Acciones o
valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente
panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aun cuando
tales acciones o valores estén depositados en la Republica de Panamá.
También estarán exentos de todo impuesto, los actos
de transferencia de bienes inmuebles, títulos, certificados de deposito,
valores, dinero o acciones efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u
objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro
del primer grado de consanguinidad y del cónyuge del fundador.
ARTICULO 28. Las fundaciones constituidas de conformidad con una Ley extranjera, podrán
acogerse a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 29. Las fundaciones a que se refiere el articulo anterior, que opten por
acogerse a las disposiciones de esta Ley, presentaran un certificado de
continuación, expedido por los órganos que con arreglo a su régimen interno les
corresponda, el cual deberá contener:
1. El nombre
de la fundación y la fecha de su constitución.
2. Los datos
de su inscripción o depósito registral en su país de origen.
3. La declaración
expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una fundación panameña.
4. Los
requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula
el Artículo 5 de esta Ley.
ARTICULO 30. A la certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás
requisitos mencionados en el artículo anterior, deberán adjuntarse os
siguientes documentos:
1. La copia
del acta original de constitución de la fundación que expresé su deseo de continuar
en Panamá, junto con cualquier modificación posterior.
2. El poder
otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los tramites para hacer
efectiva la continuación de la fundación en Panamá.
La certificación de continuación, así como los documentos
adjuntos a que hace referencia esta Ley, deberán ser debidamente protocolizados
e inscritos en el Registro Publico, para que la fundación continúe su
existencia legal como una fundación de interés privado de la Republica de Panamá.
ARTICULO 31. En los casos previstos en el articulo 26, las responsabilidades, deberes
y derechos de la fundación, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio
o de legislación, continuaran vigentes, así como los procesos que se hubieren
instaurado en su contra, continuaran vigentes, así como los procesos o promovido,
sin que resulten afectados tales derechos y obligaciones con el cambio
autorizado por las citadas disposiciones legales.
ARTICULO 32. Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, así
como los bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a
las Leyes y jurisdicción de otro país, según disponga el acta fundacional o sus
reglamentos.
ARTICULO 33. Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se
efectuaran en el Registro Publico, en la sección especial que se denominara "Sección
de Fundaciones de Interés Privado". El Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento
aplicable a esta sección.
ARTICULO 34. Para evitar el uso indebido de las fundaciones de interés privado se
aplicaran, para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas
en el Decreto Ejecutivo No 468 de 1994 y cualquier otra manera vigente
destinada a combatir el lavado de dinero procedente del narcotráfico.
ARTICULO 35. Los miembros del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización,
si los hubiere, así como los servicios públicos o privados que tuviesen
conocimiento de las actividades, transacciones u operaciones de las
fundaciones, deberán mantener reserva y confidencialidad al respecto, en todo
momento. Las infracciones a este deber serán
sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas
(50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicara sin
perjuicio de las informaciones que deban revelarse a las autoridades oficiales
y de las inspecciones estas deban efectuarse en la forma establecida por la
Ley.
ARTICULO 36. Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento
especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario.
Podrá establecerse en el acta fundacional o en los
reglamentos de la fundación, que cualquier controversia que surja sobre la fundación,
será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el procedimiento a que
ellos deban sujetarse. En caso de que no
se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicaran las normas que al
respecto contenga el Código Judicial.
ARTICULO 37. Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.
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